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Artículo 26. Vacaciones. CONVENIO PELUQUERÍAS El período o períodos de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en los respectivos Convenios colectivos de ámbito inferior. A falta de pacto, las vacaciones, podrán darse en cualquier período del año, respetando que como mínimo, quince días se disfruten entre los meses de junio a septiembre. Su duración nunca será inferior a treinta días naturales, confeccionándose el calendario vacacional durante el primer cuatrimestre del año, exponiéndose en el tablón de anuncios. Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el art. 48.4 del ET se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan (art. 38.3 del ET).