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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48085
2.  Para poder efectuar el canje de oficio será necesario que el titular del permiso
tenga su residencia normal en España.
3.  La resolución que a tales efectos se dicte por la Jefatura Provincial de Tráfico con
indicación del Estado que haya expedido el permiso de conducción y los datos que figuren
en el mismo, se harán constar en el Registro de conductores e infractores.
Artículo 20.
Remisión del permiso canjeado.
Efectuado el canje del permiso de conducción por otro español equivalente, ya sea de
oficio o a solicitud de su titular, se remitirá el permiso canjeado por la Jefatura Provincial
de Tráfico a las autoridades competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la
oficina diplomática o consular, indicando los motivos del canje efectuado.
Sección 2.ª
De los permisos expedidos en terceros países
Artículo 21.
Permisos válidos para conducir en España.
1.
Son válidos para conducir en España los siguientes permisos de conducción:
a) Los nacionales de otros países que estén expedidos de conformidad con el anexo 9
del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre circulación
por carretera, o con el anexo 6 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de
1968, sobre la circulación vial, o que difieran de dichos modelos únicamente en la adición
o supresión de rúbricas no esenciales.
b)  Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan
acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada
por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules
en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados
a tal efecto.
c)  Los internacionales expedidos en el extranjero de conformidad con el modelo del
anexo 10 del Convenio Internacional de Ginebra, de 19 de septiembre de 1949, sobre
circulación por carretera, o de acuerdo con los modelos del anexo E de la Convención
Internacional de París, de 24 de abril de 1926, para la circulación de automóviles, o del
anexo 7 del Convenio Internacional de Viena, de 8 de noviembre de 1968, sobre circulación
por carretera, si se trata de naciones adheridas a estos Convenios que no hayan suscrito
o prestado adhesión al de Ginebra.
d)  Los reconocidos en particulares convenios internacionales multilaterales y
bilaterales en los que España sea parte y en las condiciones que en ellos se indiquen.
2.  La validez de los permisos a que se refiere el apartado anterior estará condicionada
a que se cumplan los siguientes requisitos:
a)  Que el permiso de conducción se encuentre en vigor.
b)  Que su titular tenga la edad requerida en España para la obtención de un permiso
español equivalente.
c)  Que no haya transcurrido el plazo de seis meses, como máximo, contado desde
que su titular adquiera su residencia normal en España, debidamente acreditada de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo que, tratándose de
los permisos a que se refiere el párrafo d) del apartado anterior, se haya establecido otra
norma en el correspondiente convenio.
Si su titular no acreditara la residencia normal en España, aquellos permisos solamente
serán válidos para conducir en nuestro país si no han transcurrido más de seis meses
desde su entrada en territorio español en situación regular, de acuerdo con lo establecido
en la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
3. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en el párrafo c) del apartado anterior,
los permisos a que se refiere el apartado 1 carecerán de validez para conducir en España