BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48084
Artículo 16. Inscripción de los permisos de conducción en el Registro de Conductores e
Infractores.
1. Los titulares de permisos de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados
que hubieran adquirido su residencia normal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, podrán solicitar voluntariamente en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico
la anotación de los datos de su permiso en el Registro de conductores e infractores.
2. A la solicitud de inscripción en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se
acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
Artículo 17. Sustitución del permiso en caso de sustracción, extravío o deterioro del
original por el correspondiente español.
1. En caso de sustracción, extravío o deterioro del original, el titular de un permiso de
conducción expedido en uno de estos Estados que tenga su residencia normal en España,
podrá solicitar la expedición de un duplicado en cualquier Jefatura Provincial de Tráfico,
que lo otorgará sobre la base de la información que, en su caso, conste en el Registro de
conductores e infractores, completada o suplida, de ser necesario, con un certificado de
las autoridades competentes del Estado que haya expedido aquél.
Cuando la causa sea el deterioro del original, el permiso sustituido será retirado por la
Jefatura Provincial de Tráfico y remitido a las autoridades competentes del Estado que lo
hubiera expedido a través de la oficina diplomática o consular.
A la solicitud de duplicado se acompañarán los documentos que se indican en el anexo III.
2. El titular de un permiso de conducción al que se le hubiera expedido duplicado por
sustracción o extravío deberá devolver el original de éste, cuando lo encuentre, a la
Jefatura Provincial de Tráfico que hubiere expedido el duplicado, la cual procederá a
devolverlo a las autoridades competentes del Estado que lo haya expedido, a través de la
oficina diplomática o consular, indicando los motivos por los que se ha sustituido.
Artículo 18.
Canje del permiso por otro español equivalente.
1. El titular de un permiso de conducción vigente expedido en cualquiera de estos
Estados, que haya establecido su residencia normal en España, podrá solicitar en cualquier
momento de la Jefatura Provincial de Tráfico en la que desee obtenerlo, el canje de su
permiso de conducción por otro español equivalente.
A la solicitud en el modelo oficial, suscrita por el interesado, se acompañarán los
documentos que se indican en el anexo III.
2. La Jefatura Provincial de Tráfico a la que se dirija la solicitud, después de comprobar,
en su caso, la autenticidad, validez y vigencia del permiso presentado, concederá o
denegará, según proceda, el canje solicitado.
3. La resolución a que se refiere el apartado anterior, con indicación del Estado que
haya expedido el permiso y los datos que figuren en el mismo, se harán constar en el
Registro de conductores e infractores.
Artículo 19.
Canje de oficio.
1. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico procederán al canje de oficio de los permisos
de conducción expedidos en cualquiera de estos Estados:
a) Cuando, a consecuencia de la aplicación de la normativa española a sus titulares,
sea necesario imponer adaptaciones, restricciones u otras limitaciones en personas,
vehículos o de circulación durante la conducción.
b) Cuando su titular haya sido sancionado en firme en vía administrativa por la
comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos, a los efectos de poder
aplicarle las disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o
la pérdida de vigencia del permiso de conducción.
c) Cuando sea necesario para poder declarar la nulidad o lesividad del permiso de
conducción en cuestión.