Artículo único. Aprobación del Reglamento General de Circulación.
Se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
General de Circulación, para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como el artículo 108 y el anexo 2 del Código de la
Circulación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real
Decreto.
Disposición final primera. Modificación del anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
El anexo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, se modifica de la
siguiente forma:
Uno. Queda suprimido el concepto básico «vía rápida» contenido en el apartado 63 del anexo. Los
conceptos básicos numerados a partir del apartado 64 pasan a ocupar un número menos, de tal forma que
el apartado 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta el último de ellos.
Dos. Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos básicos: «autovía», contenido en el
apartado 62; «carretera convencional», contenido en el apartado 64, y «travesía», contenido en el apartado
66, que quedan redactados en los siguientes términos:
62. Autovía. Autovía es la carretera especialmente proyectada, construida y señalizada como tal
que tiene las siguientes características:
a) Tener acceso limitado a ella las propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel
por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en
puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, o
por otros medios.
64. Carretera convencional. Es toda carretera que no reúne las características propias de las
autopistas, autovías y vías para automóviles.
(Actualizado RD 965/2006)
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