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66. Travesía. A los efectos de esta disposición normativa, es el tramo de carretera que discurre por
poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos tramos que dispongan de una alternativa viaria
o variante a la cual tiene acceso.
Tres. Se introducen las nuevas definiciones de los siguientes conceptos básicos: «vía para
automóviles», que figurará como el concepto básico número 75; «vía interurbana», que figurará como el
concepto básico número 76; «vía urbana», que figurará como el concepto básico número 77; «carretera»,
que figurará como el concepto básico número 78; «glorieta», que figurará como el concepto básico
número 79, y «carril para vehículos con alta ocupación», que figurará como el concepto básico número
80. Dichos conceptos básicos tendrán la siguiente redacción:
75. Vía para automóviles. Toda vía reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con
una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes, y señalizada con las
señales S-3 y S-4, respectivamente.
76. Vía interurbana. Es toda vía pública situada fuera de poblado.
77. Vía urbana. Es toda vía pública situada dentro de poblado, excepto las travesías.
78. Carretera. A los efectos de esta disposición normativa, es toda vía pública pavimentada situada
fuera de poblado, salvo los tramos en travesía.
79. Glorieta. Se entiende por glorieta un tipo especial de intersección caracterizado por que los
tramos que en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una circulación
rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas propiamente dichas las denominadas glorietas
partidas en las que dos tramos, generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta
central, por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea.
80. Carril para vehículos con alta ocupación. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la
circulación de los vehículos con alta ocupación.
Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro del Interior para dictar, por sí o conjuntamente con los titulares de los
restantes departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para
la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final tercera. Vehículos de las Fuerzas Armadas.
Se faculta a los Ministros de Defensa y del Interior y, en su caso, a los demás ministros
competentes, para regular las peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas.
Disposición final cuarta. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
(Actualizado RD 965/2006)
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