BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48100
En el terreno o pista especial únicamente podrán permanecer los aspirantes a quienes
corresponda realizarla, el personal de la Dirección General de Tráfico y, cuando lo soliciten
y sean autorizados, los responsables de la enseñanza de la conducción, si bien éstos en
el lugar que se les indique y con la exclusiva finalidad de presenciar la realización de
aquélla y, en su caso, colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en
su realización.
Cuando se trate de aspirantes al permiso de la clase B, la prueba podrá realizarse
durante el desarrollo de la de control de aptitudes y comportamientos en circulación en
vías abiertas al tráfico general y, cuando las circunstancias lo aconsejen, en el terreno o
pista a que se refiere el párrafo primero.
2. La prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías
abiertas al tráfico general tendrá lugar, si fuera posible, en vías situadas fuera de poblado,
en autopistas o autovías, así como en todo tipo de vías urbanas (zonas residenciales,
zonas con limitaciones de 30 y 50 km/h), que deberán presentar los diferentes tipos de
dificultades que puede encontrar un conductor.
Siempre que sea posible, la prueba se desarrollará en diferentes condiciones de
intensidad de tráfico. El tiempo de duración de la prueba deberá utilizarse de forma óptima
con el fin de comprobar el comportamiento del aspirante en los diferentes tipos de tráfico
que se puede encontrar, prestando especial atención a la transición de uno a otro.
Sección 2.ª
De los vehículos a utilizar en las pruebas
Artículo 59.
Requisitos generales.
1. Los vehículos a utilizar en la realización de las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos deberán cumplir las prescripciones contenidas en la reglamentación de
vehículos y en el anexo VII. A).
2. Además, los vehículos y, en su caso, los sistemas de comunicación, deberán
encontrarse en buen estado de limpieza e higiene, conservación, mantenimiento, eficacia
y seguridad, al corriente en las inspecciones técnicas periódicas, provistos de toda la
documentación reglamentaria y estar señalizados en la parte delantera y trasera con una
placa de las dimensiones y características establecidas en la normativa reguladora de las
escuelas particulares de conductores así como en la reglamentación de vehículos.
Artículo 60.
Requisitos específicos.
En la realización de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para
obtener permiso o licencia de conducción, según la clase de permiso o licencia solicitados,
se utilizarán los vehículos que se establecen en el anexo VII. B).
Cuando la prueba venga impuesta en el correspondiente convenio de canje los
vehículos deberán reunir los requisitos específicos que se establecen en el anexo VII. B).
Artículo 61.
Vehículos adaptados.
1. Los que, por padecer enfermedad o deficiencia orgánica o funcional, únicamente
puedan obtener permiso o licencia de conducción extraordinarios sujetos a condiciones
restrictivas, podrán utilizar durante el aprendizaje y en la realización de las pruebas
ciclomotores, vehículos para personas de movilidad reducida o vehículos provistos de
cambio automático o semiautomático o adaptados a la deficiencia de la persona que haya
de conducirlos, de acuerdo con el dictamen del centro de reconocimiento autorizado o de
la autoridad sanitaria, en su caso.
2. Los vehículos adaptados que vayan a utilizarse en el aprendizaje y en la realización
de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas
al tráfico general para obtener el permiso o licencia de conducción de que se trate sujeto
a condiciones restrictivas, estarán provistos de dos espejos retrovisores interiores y dos
exteriores, uno a cada lado, y dobles mandos de freno y acelerador y, si fuera posible, de
embrague.