BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48093
De no afectar a todas ellas, la Jefatura Provincial de Tráfico, de oficio, entregará al
interesado un nuevo documento en el que conste la clase o clases del permiso o de la
licencia de conducción no afectados.
2. La declaración de nulidad o lesividad, de pérdida de vigencia por la desaparición
de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento, o la suspensión cautelar y, en
su caso, la intervención, llevará consigo la de cualquier otro certificado, autorización
administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o las
clases del permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento.
3. La declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular del permiso o de
la licencia de conducción la totalidad del crédito de puntos, o por haber sido condenado a
la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo
superior a dos años, afectará a todas las clases del permiso o licencia de conducción de
que sea titular, así como a cualquier otro certificado, autorización administrativa o
documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o de las clases del
permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento.
No obstante, una vez obtenido nuevamente un permiso o licencia de conducción de la
misma clase de la que era titular, siguiendo el procedimiento establecido en su caso,
también se obtendrán de nuevo, siempre que no haya transcurrido el plazo de vigencia
otorgado cuando le fueron expedidos, los certificados, autorizaciones administrativas o
documentos cuyo otorgamiento dependan de la vigencia de la clase o de las clases del
permiso o licencia de conducción recuperados.
TÍTULO II
De la enseñanza de la conducción y de las pruebas de aptitud a realizar para obtener
autorizaciones administrativas para conducir
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 41.
De la enseñanza de la conducción.
1. El aprendizaje de la conducción se realizará en escuelas de conductores
autorizadas conforme a la normativa vigente.
2. En ningún caso podrá ser admitido a las pruebas de control de aptitudes y
comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general necesarias para obtener
el permiso de conducción quien no haya realizado su formación de acuerdo con lo previsto
en el apartado anterior, salvo que haya sido titular de un permiso de categoría equivalente
o superior.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en los apartados anteriores al personal examinador
encargado de calificar las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención
de permisos y licencias de conducción, de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII.
4. Asimismo, se podrá realizar el aprendizaje en la conducción mediante la obtención
de una licencia de aprendizaje en los términos que se establezcan mediante Orden del
Ministro del Interior.
La licencia de aprendizaje podrá otorgarse por una sola vez, siempre que el solicitante
designe a la persona que habrá de acompañarle durante el aprendizaje y que estará, en
su caso, a cargo del doble mando del vehículo.
Artículo 42.
Objeto de las pruebas de aptitud.
Todo conductor de vehículos de motor o ciclomotores deberá poseer, para conducir
con seguridad, las aptitudes psicofísicas y los conocimientos, habilidades, aptitudes y
comportamientos que le permitan:
a) Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la
seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo.