BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 138
Lunes 8 de junio de 2009
Sec. I. Pág. 48090
Artículo 35.
Declaración de pérdida de vigencia.
1. Se declarará la pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas cuyo
titular no posea los requisitos para su otorgamiento o haya perdido totalmente su asignación
de puntos. La resolución que declare la pérdida de vigencia deberá ser notificada en el
plazo máximo de seis meses.
2. La competencia para declarar la pérdida de vigencia corresponde al Jefe Provincial
de Tráfico.
Artículo 36. Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia por la desaparición
de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
1. La Jefatura Provincial de Tráfico que tenga conocimiento de la presunta desaparición
de alguno de los requisitos que, sobre conocimientos, habilidades, aptitudes o
comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación o aptitudes psicofísicas,
se exigían para el otorgamiento de la autorización, previos los informes, asesoramientos o
pruebas que, en su caso y en atención a las circunstancias concurrentes, estime oportunos,
iniciará el procedimiento de declaración de pérdida de vigencia de ésta.
2. El acuerdo de incoación contendrá una relación detallada de los hechos y
circunstancias que induzcan a apreciar, racional y fundadamente, que carece de alguno de
los requisitos que se indican en el apartado anterior y, si procediera, se adoptará la medida
de suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización a que se refiere el
artículo 39.
3. El acuerdo a que se refiere el apartado anterior se notificará por la Jefatura
Provincial de Tráfico al titular de la autorización, se le dará vista del expediente en los
términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se le indicarán los plazos y
formas de que dispone para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos.
Contra dicho acuerdo, el titular de la autorización podrá alegar lo que estime pertinente a
su defensa o, en su caso, demostrar en tiempo y forma que no carece de tales requisitos.
A) Los plazos para acreditar la existencia de los requisitos exigidos serán los
siguientes:
a) Si no se acuerda la suspensión cautelar y la intervención, el plazo será de dos
meses. De no acreditarse en el mencionado plazo la existencia del requisito exigido, se
acordará la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización.
b) Si se acuerda la suspensión cautelar y la intervención inmediata, el plazo será el
indicado en el párrafo a) anterior o el que reste de vigencia a la autorización administrativa,
cuando éste sea mayor.
B) Las formas para acreditar la existencia del requisito o requisitos exigidos serán las
siguientes:
a) Si afectara a los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos para
conducir, o a otros requisitos, sometiéndose a las pruebas de control de conocimientos o
de control de aptitudes y comportamientos que, en virtud de los informes, asesoramientos
y pruebas correspondientes, se consideren procedentes, ante la Jefatura Provincial de
Tráfico que haya instruido el procedimiento, o aportando, en su caso, las pruebas que a su
derecho convenga.
b) Si afectara a los requisitos psicofísicos exigidos para conducir, sometiéndose a las
pruebas de aptitud psicofísica que procedan ante los servicios sanitarios competentes y,
en su caso, a las de control de aptitudes y comportamientos correspondientes que, si fuera
necesario, se realizarán conforme se determina en el artículo 61.3.
4. El titular de la autorización podrá realizar las pruebas de control de conocimientos
y de control de aptitudes y comportamientos o someterse a las de control de aptitud
psicofísica, hasta un máximo de tres ocasiones, dentro de los plazos indicados en el
apartado 3.A.