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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
7. Cuando las sociedades mixtas o empresas colaboradoras a que se refiere esta disposición no
aceptasen la transmisión de las concesiones, previstas en la misma, RENFE y FEVE podrán realizar
dicha transmisión a otras sociedades o empresas.
Cuarta.
1. En los procedimientos administrativos de todo tipo, regulados por la normativa de
ordenación del transporte terrestre, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta
Ley, se continuará dicha tramitación según el régimen jurídico establecido en la misma y en las
normas reglamentarias que de conformidad con la disposición derogatoria han de considerarse
vigentes.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, en las peticiones y proyectos de
establecimiento de nuevas líneas de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera que se
encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se continuará la misma,
conforme a la normativa de ordenación y coordinación con el ferrocarril vigente cuando fue
iniciada, siempre que se hubiera realizado con anterioridad la declaración de necesidad de
establecimiento del servicio. La concesión que en su caso sea otorgada como conclusión del
referido procedimiento de tramitación, se entenderá otorgada conforme a lo previsto en la presente
Ley, estando sometida a las prescripciones de la misma.
Las peticiones y proyectos respecto a las cuales no se haya producido con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley la declaración de necesidad de establecimiento del servicio, serán
archivadas, pudiendo sus promotores reiterar las mismas con sujeción a lo previsto en esta Ley.
El plazo de las citadas concesiones será de veinticinco años para las que se hayan tramitado por
iniciativa privada, y el que en cada caso se establezca, dentro del límite máximo establecido en esta
Ley, para las que se hayan tramitado por iniciativa pública.
Quinta.
1. Las actuales autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros o mercancías,
salvo aquellas a las que se refieren los siguientes puntos de esta disposición, así como las de la clase
MR, y las otorgadas de conformidad con el artículo 37 del Decreto de 9 de diciembre de 1949,
quedarán convalidadas y tendrán los efectos legales de las autorizaciones de transporte público
discrecional regulados en esta Ley, otorgadas en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 2
del artículo 92, de la clase y ámbito que en cada caso corresponda para que sus titulares puedan
continuar realizando los transportes para los que estuvieran anteriormente habilitados.
2. Las autorizaciones de la clase TD serán canjeadas por las autorizaciones para arrendamiento
de vehículos regulados en esta Ley, para el ámbito de que en cada caso se trate.
Dichas autorizaciones serán, en todo caso, habilitantes para el arrendamiento de dichos
vehículos con o sin conductor.
3. Las autorizaciones de transporte de la clase MD otorgadas para remolques o semirremolques
serán canjeadas por las autorizaciones de transporte público discrecional reguladas en esta Ley,
otorgadas en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 2 del artículo 92, pero, por excepción
a lo establecido en el artículo 54, referidas a semirremolques concretos, pudiendo realizar el arrastre
de los mismos con vehículos provistos de las autorizaciones a que se refiere el punto anterior.
Cuando la misma empresa fuera titular simultáneamente de autorizaciones para semirremolques
y de otras de la clase TD para cabezas tractoras, podrá optar por la conversión conjunta, de una
autorización de cada clase de las citadas, por una autorización de transporte discrecional, otorgada
en la modalidad prevista en el apartado a) del punto 2 del artículo 92, sometida al régimen ordinario
previsto en esta Ley.
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