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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
3. La transmisión prevista en el punto 1 anterior, únicamente procederá cuando en la
correspondiente empresa privada que hubiese participado en la empresa mixta o prestado el servicio
a través del correspondiente contrato de colaboración concurran conjuntamente las siguientes
circunstancias:
a)  Que dicha empresa venga colaborando en la prestación del servicio concesional en el
momento de entrada en vigor de esta Ley, o bien, que la misma explote en dicho momento el
servicio como titular del mismo, siendo privada de dicha titularidad como consecuencia del litigio
judicial con la Compañía ferroviaria, por razón de derecho de tanteo.
b) Que la empresa o aquella de la que traiga causa hubiera sido la adjudicataria definitiva de
la concesión si RENFE o FEVE no hubieran ejercitado el derecho de tanteo legalmente previsto, o
bien que dicha empresa hubiera sido titular del servicio de la clase B otorgado según los Decretos
de 22 de febrero y 21 de junio de 1929, del que la actual concesión traiga origen.
Cuando por no haberse conservado el documento justificativo no sea posible probar la
titularidad del servicio de la clase B a que se refiere el párrafo anterior, se presumirá la existencia de
dicha titularidad, en las empresas que justifiquen debidamente el venir colaborando continuamente
en la prestación del servicio desde una fecha anterior al 1 de abril de 1939, habiendo suscrito con
anterioridad a la fecha citada el correspondiente contrato con alguna de las antiguas Compañías
ferroviarias, posteriormente integradas en RENFE o FEVE, que ostentare la titularidad de la
concesión.
c)  Que la empresa acepte la transmisión de la totalidad de las concesiones en cuya prestación
venga colaborando y en las que la misma resulte procedente según lo dispuesto en esta disposición,
y, asimismo, en el caso de ser titular de alguna concesión de transporte regular de viajero por
carretera, opte en relación con la misma por la modalidad de sustitución, regulada en el apartado 3
de la disposición transitoria segunda.
4. Cuando se trate de concesiones configuradas mediante la unificación de otras anteriores, en
las que colaboren conjuntamente dos o más empresas que cumplan separadamente los requisitos del
punto anterior, la transmisión se realizará la sociedad que entre ellas formen, o la empresa que de
común acuerdo designen.
5. Las empresas adquirentes deberán satisfacer a RENFE o FEVE, el importe de la valoración
económica de las concesiones en función de su potencial rentabilidad y teniendo en cuenta las
circunstancias de todo tipo concurrentes en las mismas.
La valoración se realizará conjuntamente por las partes de forma directa o bien designando de
mutuo acuerdo un auditor que lleve a cabo la misma.
Cuando en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las partes no
hubieran comunicado a la Dirección General de Transportes Terrestres el acuerdo alcanzado en
relación con la referida valoración, dicho órgano administrativo designará un auditor para realizar la
misma, a la vista de cuyo informe la Administración determinará con carácter vinculante la
valoración correspondiente.
6. Antes de que se produzca, en su caso, su transmisión a ENATCAR, según lo dispuesto en la
disposición adicional primera, y en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
RENFE y FEVE podrán transferir las concesiones y autorizaciones de servicios regulares de
transporte de viajeros permanentes de uso general y especiales, cuya titularidad les corresponde y
que vengan siendo explotadas con la colaboración de sociedades mixtas o empresas en las que no se
den las circunstancias previstas en el punto 3 de esta disposición, a dichas sociedades mixtas o
empresas.
La correspondiente valoración se realizará siguiendo idénticas reglas a las establecidas en el
punto 5 anterior.
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