MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
2º En las concesiones con una antigüedad igual o inferior a veinticinco años en el momento
de entrada en vigor de esta Ley; a partir del día correspondiente del año siguiente a aquel en que se
produzca dicha entrada en vigor, coincidente con el día en que fue inaugurado el servicio.
En las concesiones o unificaciones de las mismas, a las que falten más de veinte años para
alcanzar una antigüedad de veinticinco años, desde la fecha en que fueron otorgadas, el plazo de
duración de las nuevas concesiones por las que sean canjeadas, será igual al tiempo que le reste para
alcanzar los referidos veinticinco años de antigüedad, siendo dicho plazo computado conforme a lo
previsto en el subapartado 2.º anterior.
c) Cuando se trata de concesiones en las que la adecuada prestación de los servicios de las
mismas no requiera una dedicación exclusiva de los correspondientes vehículos a su realización,
reglamentariamente se establecerá un sistema específico de acceso de sus titulares, a las nuevas
autorizaciones habilitantes para el transporte discrecional de viajeros reguladas en el Título III que
hayan de ser otorgadas.
d) Salvo que se obtenga, en su caso, de conformidad con lo previsto en el apartado c) anterior
la correspondiente autorización habilitante para el transporte discrecional, no será necesario que los
vehículos actualmente afectos a las concesiones a las que se refiere esta disposición transitoria o los
que vengan a sustituirlos estén amparados por la autorización habilitante para el transporte
discrecional de viajeros regulada en el Título III.
e) Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) anterior, el correspondiente
servicio, por darse las circunstancias previstas en el artículo 87 haya de ser prestado según el
régimen establecido en dicho artículo, la anterior concesión será sustituida por la correspondiente
autorización especial prevista en el citado artículo 87 y las autorizaciones VR de los vehículos
afectados a la concesión, serán sustituidas por las autorizaciones habilitantes para el transporte
discrecional de viajeros reguladas en el Título III que correspondan.
5. Los actuales concesionarios de servicios públicos de transporte en trolebuses, de carácter
interurbano, podrán optar entre mantener su régimen actual, o sustituir dichas concesiones por otras
de transporte en autobús, sometidas íntegramente al régimen de ordenación regulado en esta Ley. El
plazo de dichas concesiones será de veinticinco años, que se computará desde la entrada en vigor de
la presente Ley, y la Administración tendrá idénticas facultades a las expresadas en el apartado a)
del anterior punto 4.
Tercera.
1. Las actuales concesiones de transporte regular de viajeros por carretera, de las que sean
titulares RENFE o FEVE, que vengan siendo explotadas con la colaboración de otras empresas,
bien a través de su participación en sociedades filiales de carácter mixto, bien a través del
correspondiente contrato específico de colaboración, así como aquellas otras concesiones que se
hayan venido explotando efectivamente por empresas privadas según lo previsto en el apartado a)
del punto 3 siguiente, serán objeto de transmisión respectivamente a las referidas sociedades de
carácter mixto o a las correspondientes empresas, de acuerdo con las condiciones de esta
disposición.
Conjuntamente con las concesiones a las que se refiere el párrafo anterior, serán transferidas las
autorizaciones correspondientes a servicios de transporte de escolares y de productores, que traigan
su origen en coincidencia de dichos servicios con el itinerario de la concesión.
2. El régimen jurídico aplicable en relación con las conversiones de las concesiones a las que se
refiere el punto anterior, y en general de las que fueran titulares RENFE o FEVE, será el previsto en
el apartado b) del punto 1 y en el punto 4 de la disposición transitoria segunda.
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