MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
vehículos de viajeros con una capacidad inferior a nueve plazas incluida la del conductor, o de
mercancías cuya capacidad de carga útil autorizada no sobrepase las 3,5 toneladas, o cuyo peso
máximo autorizado no exceda de 6 toneladas.
b) Se entenderá que realizan la dirección efectiva de una empresa, las personas que tengan,
individual o conjuntamente con otras, capacidad jurídica para obligar contractualmente de forma
general a la misma.
Segunda.
1. Los actuales concesionarios de servicios regulares de transporte de viajeros podrán optar
entre:
a) Mantener sus vigentes concesiones, en cuyo caso a medida que se vayan cumpliendo
veinticinco años desde la fecha en que fueron otorgadas las mismas, la Administración irá
procediendo al rescate de las mismas según la legislación vigente cuando fueron otorgadas sin que
dichos concesionarios tengan ningún tipo de preferencias en el procedimiento que en su caso se
lleve a cabo para seleccionar un nuevo prestatario.
b) Sustituir sus concesiones por las reguladas en esta Ley de acuerdo con lo previsto en el
punto 3 siguiente.
Si en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, no se produce de forma
expresa la referida opción, se presumirá la misma producida en favor del sistema de sustitución a
que se refiere el párrafo b).
2. Cuando los actuales concesionarios opten por el sistema de mantenimiento de sus vigentes
concesiones, siguiendo el régimen previsto en el apartado a) del punto anterior, el rescate de las
mismas supondrá, asimismo, la automática revocación de las autorizaciones correspondientes a
servicios de transporte de escolares o productores que trajeran su origen en la coincidencia de
dichos servicios con el itinerario de la concesión rescatada.
3. El régimen previsto en los puntos anteriores, no será de aplicación cuando se trate de
concesiones otorgadas con plazo de duración prefijado, inferior a veinticinco años, en cuyo caso, las
mismas mantendrán su vigencia por el plazo establecido, con sometimiento al régimen jurídico
previsto en esta Ley.
4. Cuando los concesionarios opten por el sistema de sustitución al que se refiere el punto uno,
el mismo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) La Administración podrá realizar las modificaciones de los servicios y de sus condiciones
de prestación, precisas para una más racional configuración y explotación de la red de transportes
regulares, debiendo mantener en todo caso el equilibrio económico anteriormente existente.
b) Las anteriores concesiones serán convalidadas por concesiones para los mismos servicios
con las modificaciones que resulten de la aplicación del punto anterior, sometidas íntegramente a
los preceptos de esta Ley, y con un plazo de duración de veinte años que se comenzarán a
computar:
1º En las concesiones con una antigüedad superior a veinticinco años en el momento de
entrada en vigor de esta Ley; a partir del día correspondiente al año en que se produzca dicha
entrada en vigor, coincidente con el día en que fue inaugurado el servicio.
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