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MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Novena.(45)
Se faculta al Ministerio de Fomento para el establecimiento de un programa de innovación y
fomento de la calidad en la red de servicios regulares de transporte de viajeros por carretera que
contemple la presentación de planes individualizados de innovación y mejora de la calidad por parte
de las empresas concesionarias y su ulterior aprobación.
En los concursos que se convoquen para el otorgamiento de concesiones de transporte regular
de viajeros por carretera, permanentes y de uso general, se podrá valorar a los efectos de la
adjudicación, en los términos que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de los planes
individualizados de innovación y mejora de la calidad a los que se refiere el párrafo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
1. A las personas físicas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley sean titulares de
concesiones o autorizaciones administrativas de transporte público por carretera, incluidas a estos
efectos la autorización de la clase TD, otorgadas a su favor con anterioridad al día 1 de enero de
1983, les será reconocido el requisito de capacitación profesional para la actividad de transportista
interior, de viajeros o de mercancías según proceda, expidiéndose a su favor el correspondiente
certificado. A las personas físicas que desde antes del 1 de enero de 1983 y hasta el presente año
1987, inclusive, hayan venido realizando legalmente transporte internacional de viajeros, o de
mercancías cuyo recorrido exceda de la zona corta definida en los correspondientes convenios con
Francia y Portugal, les será expedido el correspondiente certificado para la modalidad de transporte
internacional.
2. Igual certificado al que corresponda por aplicación de las reglas previstas en el punto anterior
será otorgado a las personas que desde al menos el 1 de enero de 1983, y hasta la fecha de entrada
en vigor de esta Ley, vengan realizando funciones de dirección efectiva de empresas titulares de
concesiones o autorizaciones de transporte.
3. A las personas físicas titulares de concesiones o autorizaciones de transporte público por
carretera, otorgadas entre los días 1 de enero de 1983 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley, no
incluidas en el punto 1 anterior, así como a las personas que entre las citadas fechas hayan iniciado
la dirección efectiva de una empresa titular de concesiones o autorizaciones de transporte, les será
otorgado idéntico certificado al previsto en el referido punto 1, a medida que se vayan cumpliendo
tres años desde el momento de otorgamiento de la correspondiente concesión o autorización, o
desde el inicio de la actividad de dirección, pudiendo, hasta tanto, continuar en su caso de forma
condicional su actividad, las correspondientes empresas.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, para los titulares de autorizaciones TD, el
plazo a que dicho párrafo se refiere será de cinco años.
4. A las personas físicas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley sean titulares de
autorizaciones de agencia de transporte de mercancías, vengan ejercitando legalmente la actividad
de transitario o de almacenista distribuidor, o realicen funciones de dirección efectiva de empresas
dedicadas legalmente a las referidas actividades, les será reconocido el requisito de capacitación
profesional para la actividad de que en cada caso se trate.
5. A los solos efectos previstos en esta disposición transitoria:
a)  No se considerarán incluidas dentro de las autorizaciones de transporte público por
carretera a que se hace referencia en los puntos anteriores las autorizaciones correspondientes a
(45)
Disposición adicional redactada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.
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