MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
Cuando la paralización del vehículo fuese superior a dos días, las horas que, a tenor de lo
anteriormente señalado, hayan de computarse a tal efecto en el tercer día y siguientes serán
indemnizadas en cuantía equivalente a la anteriormente señalada, incrementada en un 50 por ciento.
Artículo 23.(6)
1. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad
de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas, estará limitada como
máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los
retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del
transporte.
2. Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad
de los porteadores de viajeros por las pérdidas o averías que sufran los equipajes de éstos estará
limitada como máximo a 14,5 euros por kilogramo. Su responsabilidad por las pérdidas o averías
que sufran los encargos que transporten se regirá por las condiciones señaladas en el apartado 1 de
este artículo en relación con el transporte de mercancías.
A tal efecto, se entiende por equipaje cualquier objeto o conjunto de objetos que, a petición del
viajero, acompañen a éste durante el viaje a bordo de la bodega, la baca o remolque del mismo
vehículo. Se entiende por encargo cualquier objeto que la empresa transportista se obliga a
transportar por cuenta ajena a bordo del vehículo que realice el servicio de que se trate, cuando
dicho objeto no guarde relación directa con ninguno de los viajeros que ocupan plaza en el mismo
vehículo.
La vigilancia de los bultos de mano corresponderá al viajero al que acompañan y, en
consecuencia, serán de su cuenta los daños que éstos puedan sufrir mientras se encuentren a bordo
del vehículo, salvo que pruebe la responsabilidad de la empresa transportista, en cuyo caso serán de
aplicación las limitaciones anteriormente previstas en relación con los equipajes. En todo caso, se
considerará responsable a la empresa transportista de la posible pérdida o deterioro de los bultos de
mano ocurrida en algún momento en que, con ocasión de una parada, todos los ocupantes hubieran
abandonado el vehículo sin que, inmediatamente después, el conductor hubiera cerrado las puertas
de acceso al mismo. A tal efecto, se entenderá por bulto de mano todo pequeño objeto destinado al
abrigo, adorno o uso personal que un viajero lleve consigo durante el viaje a bordo del habitáculo
del vehículo.
3. Reglamentariamente se establecerá un procedimiento simplificado de depósito, y en su caso
enajenación, de las mercancías no retiradas o cuyos portes no sean pagados a fin de garantizar la
percepción por el transportista de los mismos.
Artículo 24.
1. Los contratos de transporte de viajeros, de carácter individual o por asiento, se entenderán
convenidos de conformidad con las cláusulas de los contratos tipo que en cada caso apruebe la
Administración, y se formalizarán a través de la expedición del correspondiente billete.
2. Asimismo, la Administración podrá aprobar contratos tipo en relación con los transportes de
mercancías o de viajeros contratados por vehículo completo y con los arrendamientos de vehículos,
siendo sus condiciones aplicables, únicamente de forma subsidiaria o supletoria, a los que
libremente pacten las partes de forma escrita en el correspondiente contrato.
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Artículo redactado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre.
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