MINISTERIO
SECRETARÍA GENERAL
DE FOMENTO
DE TRANSPORTES
DIRECCIÓN GENERAL
DE TRANSPORTES
POR CARRETERA
SUBDIRECCIÓN GENERAL DE
ORDENACIÓN Y NORMATIVA
2. En los servicios de transporte de mercancías por carretera de carga completa las operaciones
de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, serán por
cuenta, respectivamente, del cargador o remitente y del consignatario, salvo que expresamente se
pacte otra cosa antes de la efectiva presentación del vehículo para su carga o descarga. Igual
régimen será de aplicación respecto de la estiba y desestiba de las mercancías.
Los referidos cargador o remitente y consignatario serán, asimismo, responsables de los daños
ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las operaciones que les
corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.
No obstante, la referida responsabilidad corresponderá al porteador, tanto si previamente medió
pacto expreso al efecto como en caso contrario, en todos aquellos supuestos en que haya sido él
mismo, o el personal de él dependiente, quién hubiese realizado las operaciones a que se refieren los
párrafos anteriores. Asimismo, responderá el porteador de los daños sufridos por las mercancías
transportadas como consecuencia de una estiba inadecuada, aún cuando tal operación se hubiera
realizado por el cargador o remitente, si éste la llevó a cabo siguiendo las instrucciones impartidas
por aquél.
3. En los servicios de carga fraccionada, entendiéndose por tales aquellos en los que resulten
necesarias operaciones previas de manipulación, grupaje, clasificación, etc., las operaciones de
carga y descarga, salvo que expresamente se pacte otra cosa y, en todo caso, la estiba y desestiba de
las mercancías, serán por cuenta del porteador.
El porteador será, asimismo, responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las
operaciones que le corresponda realizar de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
4. En cualquiera de los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores, los titulares de
la actividad que se desarrolle en los lugares en que las mercancías deban ser puestas a bordo del
vehículo o descargadas de éste, tanto si se trata del propio cargador o remitente o del destinatario
como si se trata de un mero expedidor o consignatario material del envío, deberán tener prevista la
organización pertinente y contar con los medios necesarios en función del número de envíos que
expidan o reciban y sus características, así como las de los vehículos utilizados para su transporte,
para que, salvo en supuestos en que medie fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al
porteador, las operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga de dichos vehículos no requieran
de un plazo superior a dos horas, contadas desde su presentación en los términos requeridos por el
contrato para ser cargados o descargados.
Cuando, como consecuencia del incumplimiento de tal obligación por parte del titular del lugar
de que se trate, el vehículo haya de esperar un plazo superior hasta que se dé por finalizada su carga
y estiba o desestiba y descarga, el porteador podrá exigirle una indemnización en concepto de
paralización, en los términos señalados en el apartado 6 de este artículo.
A tal efecto, se presumirá que cualquier paralización superior al plazo anteriormente señalado
es responsabilidad del titular del lugar en que las operaciones de carga y descarga hayan de ser
realizadas, y, consecuentemente, éste no podrá excusarse del pago de dicha indemnización, salvo
que pruebe la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o causa imputable al porteador.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, reglamentariamente y previo informe
del Comité Nacional de Transporte por Carretera y del Consejo Nacional de Transportes Terrestres,
podrán establecerse limitaciones por razones de seguridad en relación con la participación activa en
la realización de operaciones de carga, estiba, desestiba y descarga por parte de los conductores de
los vehículos para cuya conducción se precise permiso de la clase "C+E".
6. Salvo que en el correspondiente contrato se hubiese pactado expresamente una
indemnización distinta para este supuesto, la paralización del vehículo por causas no imputables al
transportista, incluidas las operaciones de carga y descarga, dará lugar a una indemnización en
cuantía equivalente al salario mínimo interprofesional/día multiplicado por 1,2 por cada hora o
fracción de paralización, sin que se tengan en cuenta a tal efecto las dos primeras horas de
paralización ni se computen más de 10 horas diarias por este concepto.
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