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La realización y señalización de las obras que incumpla las instrucciones dictadas tendrá la
consideración de infracción grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4.d) del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
*Apdo. 4 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 f) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 140. Señalización de las obras.
Las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto
de día como de noche, y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones
meteorológicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la obra, según la regulación básica
establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento.
Cuando se señalicen tramos de obras, las marcas viales serán de color amarillo. Asimismo tendrán
el fondo amarillo las señales verticales siguientes:
a) Las señales de advertencia de peligro P-1, P-2, P-3, P-4, P-13, P-14, P-15, P-17, P-18, P-19, P-
25, P-26, P-28, P-30 y P-50.
b) Las señales de reglamentación R-5, R-102, R-103, R-104, R-105, R-106, R-107, R-200, R-201,
R-202, R-203, R-204, R-205, R-300, R-301, R-302, R-303, R-304, R-305, R-306, R-500, R-501, R-502 y
R-503.
c) Las señales de indicación: todas las señales de carriles y de orientación.
Su significado será el mismo que el de las equivalentes que se utilizan cuando no hay obras.
La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de obra son las que
figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura figuran
también en el anexo I de este Reglamento.
Artículo 141. Objeto y tipo de señales.
Salvo justificación en contrario, en cualquier tipo de obras y actividades en las vías deberán
utilizarse exclusivamente los elementos y dispositivos de señalización, balizamiento y defensa incluidos
en la regulación básica establecida a estos fines por los Ministerios de Fomento e Interior, según se indica
en el anexo I.
CAPÍTULO V
Retirada, sustitución y alteración de señales
Artículo 142. Obligaciones relativas a la señalización.
1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del tráfico ordenará la
inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales
(Actualizado RD 965/2006)
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