<<  <  >  >>
BUSCADOR

Los conductores de vehículos que circulen por autopistas o autovías deberán hacer caso omiso a
las peticiones de pasaje que reciban en cualquier tramo de ellas, incluidas las explanadas de estaciones de
peaje.
2. Si por accidente, avería, malestar físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que
inmovilizarse un vehículo en una autopista o autovía y fuese necesario solicitar auxilio, se utilizará el
poste de socorro más próximo, y si la vía no estuviese dotada de este servicio, podrá requerirse el auxilio
de los usuarios, sin que ninguno de los ocupantes del vehículo pueda transitar por la calzada.
3. Los ocupantes o servidores de los vehículos de los servicios de urgencia o especiales podrán
circular por las autopistas y autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación del
correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no comprometer la seguridad de ningún
usuario.
CAPÍTULO V
Circulación de animales
Artículo 126. Normas generales.
En las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o
rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por
alguna persona. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de
circulación de vehículos y de acuerdo con lo que se establece en este capítulo (artículo 50.1 del texto
articulado).
Artículo 127. Normas especiales.
1. Los animales a que se refiere el artículo anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona
mayor de 18 años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las normas
establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las siguientes prescripciones:
a) No invadirán la zona peatonal.
b) Los animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del lado derecho, y
si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose cuanto sea posible al borde derecho de ésta; por
excepción, se permite conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor
seguridad así lo aconsejan.
c) Los animales conducidos en manada o rebaño irán al paso, lo más cerca posible del borde
derecho de la vía y de forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos
de longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y suficientemente separados para
entorpecer lo menos posible la circulación; en el caso de que se encuentren con otro ganado que transite
en sentido contrario, sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en zonas de
visibilidad suficiente, y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido conseguir, adoptarán las
(Actualizado RD 965/2006)
79