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8. La circulación en las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal S-28 regulada en
el artículo 159 se ajustará a lo dispuesto en dicha señal.
Artículo 123. Circulación nocturna.
Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales
que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá
ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que responda a las prescripciones
técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las
condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección
individual, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le
aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en
el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones,
las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir
un solo conjunto.
Artículo 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.
1. En zonas donde existen pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán
hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, y cuando tales pasos sean
a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:
a) Si el paso dispone de semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.
b) Si no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera regulada por
agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal del agente o del semáforo permita la
circulación de vehículos por ella.
c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque
tienen preferencia, sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos
que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
2. Para atravesar la calzada fuera de un paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden
hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.
3. Al atravesar la calzada, deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni
detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás.
4. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, por lo que deberán
rodearlas.
Artículo 125. Normas relativas a autopistas y autovías.
1. Queda prohibida la circulación de peatones por autopistas y autovías, salvo en los casos y
condiciones que se determinan en los apartados siguientes.
(Actualizado RD 965/2006)
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