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c) El impedido que transite en silla de ruedas con o sin motor, a velocidad del paso humano.
3. Todo peatón debe circular por la acera de la derecha con relación al sentido de su marcha, y
cuando circule por la acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y no
debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no ser que resulte inevitable para
cruzar por un paso de peatones o subir a un vehículo.
4. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada,
salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán
circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la
señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros
vehículos.
5. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y
demás zonas peatonales.
Artículo 122. Circulación por la calzada o el arcén.
1. Fuera de poblado, en todas las vías objeto de la Ley, y en tramos de poblado incluidos en el
desarrollo de una carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones, como
norma general, la circulación de éstos se hará por la izquierda (artículo 49.2 del texto articulado).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la circulación de peatones se hará por la
derecha cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.
3. En poblado, la circulación de peatones podrá hacerse por la derecha o por la izquierda, según las
circunstancias concretas del tráfico, de la vía o de la visibilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que
empujen o arrastren un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo grupo
de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de
ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos: las de los
agentes y semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.
5. La circulación por el arcén o por la calzada se hará con prudencia, sin entorpecer
innecesariamente la circulación, y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos. Salvo
en el caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad de la circulación así
lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o de gran densidad de circulación de vehículos.
6. Cuando exista refugio, zona peatonal u otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer
detenido en la calzada ni en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste, sólo podrá
invadir aquélla cuando ya esté a su altura.
7. Al apercibirse de las señales ópticas y acústicas de los vehículos prioritarios, despejarán la
calzada y permanecerán en los refugios o zonas peatonales.
(Actualizado RD 965/2006)
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