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Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de
protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas,
salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán conforme establece el
artículo 119.3, o en condiciones extremas de calor.
Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los
entrenamientos o en competición, se regirán por sus propias normas.
2. La instalación, en cualquier vehículo, de apoya-cabezas u otros elementos de protección estará
subordinada a que cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de vehículos.
3. Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al transporte de
mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y
personal auxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco
reflectante de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el
que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos
de protección individual, que figura entre la dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de éste y
ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.
*Apdo. 1 párr.modificado por art. único. Seis de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
Artículo 119. Exenciones.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de
retención homologados:
a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o
discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad
responsable del tráfico.
Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la
Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.
2. La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo
hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:
a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano
o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135
centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre
que ocupen un asiento trasero.
b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de
mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.
c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.
(Actualizado RD 965/2006)
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