<<  <  >  >>
BUSCADOR

Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del
vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea
igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio
cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.
b) Respecto de los asientos traseros del vehículo:
Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un
dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso.
Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150
centímetros, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y
a su peso o el cinturón de seguridad para adultos.
c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un
asiento del pasajero protegido con un «airbag» frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que
se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma
automática.
3. Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán
utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos
de más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso.
4. En los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) 1º y 2º y b) que no estén provistos de
dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de
tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.
5. El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad cuando sea obligatorio de
acuerdo con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos, tendrá la consideración de infracción
muy grave conforme se prevé en el artículo 65.5 l) del texto articulado, sin perjuicio de lo establecido en
la disposición adicional segunda de este Reglamento.
*Modificado por art. único. Cinco de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
Artículo 118. Cascos y otros elementos de protección.
1. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres
ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo "quad", deberán utilizar
adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando
circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.
Cuando las motocicletas, los vehículos de tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten
con estructuras de autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la
correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de características de ciclomotor, sus
conductores y viajeros quedarán exentos de utilizar el casco de protección, viniendo obligados a usar el
referido cinturón de seguridad cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas.
(Actualizado RD 965/2006)
74