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determinan en este capítulo y en las normas reguladoras de los vehículos, con las excepciones que
igualmente se fijan en dicho capítulo, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y
atendiendo a las especiales condiciones de los conductores discapacitados.
2. Las infracciones a las normas de utilización de los cinturones de seguridad, el casco y otros
dispositivos de seguridad de uso obligatorio previstos en este capítulo tendrán la consideración de graves,
conforme se establece en el artículo 65.4.h) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
* Modificado por art. único. Cuatro de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
Artículo 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados.
1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente
abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas:
a) Por el conductor y los pasajeros:
1º De los turismos.
2º De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando
las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de
personas y mercancías.
3º De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y
cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la
correspondiente tarjeta de inspección técnica.
b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros
sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los
vehículos mixtos.
c) Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con
cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al
transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.
De esta obligación deberá informarse a los pasajeros por el conductor del vehículo, por el guía o
por persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de
acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV, colocados en lugares bien visibles de cada asiento.
2. La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por
determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas,
incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:
a) Respecto de los asientos delanteros del vehículo:
(Actualizado RD 965/2006)
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