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BUSCADOR

CAPÍTULO I
Puertas y apagado de motor
Artículo 114. Puertas.
1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización
y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o
entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas (artículo
45 del texto articulado).
2. Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía
y sólo cuando aquél se halle parado.
3. Toda persona no autorizada se abstendrá de abrir las puertas de los vehículos destinados al
transporte colectivo de viajeros, así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de viajeros.
Artículo 115. Apagado de motor.
1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo
se encuentre detenido en el interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible
(artículo 46 del texto articulado).
2. Todo conductor que se vea obligado a permanecer con su vehículo detenido en el interior de un
túnel u otro lugar cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el
funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando encendido el alumbrado de
posición.
3. Para cargar combustible en el depósito de un vehículo, éste debe hallarse con el motor parado.
Los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos no
podrán facilitar los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces de los
vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos emisores de radiación electromagnética
como los teléfonos móviles.
4. En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos
últimos, el conductor del vehículo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el
vehículo deberá cumplir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior.
CAPÍTULO II
Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad
Artículo 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.
1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el
cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se
(Actualizado RD 965/2006)
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