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3. Con la misma finalidad que para las acústicas se señala en el artículo siguiente y para sustituirlas
podrán efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma intermitente los
alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que
se evite el deslumbramiento.
Artículo 110. Advertencias acústicas.
1. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán emplearse señales acústicas de sonido no
estridente, y queda prohibido su uso inmotivado o exagerado.
2. Las advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:
a) Para evitar un posible accidente y, de modo especial, en vías estrechas con muchas curvas.
b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo.
c) Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 70.
SECCIÓN 2ª. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia y de otros servicios especiales
Artículo 111. Normas generales.
Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, vehículos especiales y transportes
especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones que se
determinan en los artículos siguientes de esta sección.
Artículo 112. Advertencias de los vehículos de servicios de urgencia.
Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y
salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su
presencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2.
Artículo 113. Advertencias de otros vehículos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras
o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertirán
su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173, o mediante la
utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos.
TÍTULO III
Otras normas de circulación
(Actualizado RD 965/2006)
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