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SECCIÓN 1ª. Normas generales
Artículo 108. Obligación de advertir las maniobras.
1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las
maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos (artículo 44.1 del texto articulado).
2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del
vehículo o, en su defecto, con el brazo (artículo 44.2 del texto articulado).
La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los
demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, y anularán
cualquier otra indicación óptica que las contradiga.
Artículo 109.Advertencias ópticas.
1. El conductor debe advertir mediante señales ópticas toda maniobra que implique un
desplazamiento lateral o hacia atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su
marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con antelación suficiente a la
iniciación de la maniobra, y, si son luminosas, permanecerán en funcionamiento hasta que termine
aquélla.
2. A los efectos del apartado anterior, deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente:
a) El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección
correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la
mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado
hacia arriba, también con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario.
En las maniobras que impliquen un desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente se avisa,
por lo que la advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria.
b) La marcha hacia atrás será advertida con la correspondiente luz de marcha atrás, si dispone de
ella, o, en caso contrario, extendiendo el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atrás.
c) La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su marcha de modo considerable, aun
cuando tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre que
sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo
alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos.
Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopista o autovía, o en lugares o circunstancias que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo mediante la
utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en su caso, con las luces de posición.
Si la inmovilización se realiza para parar o estacionar deberá utilizarse, además, el indicador
luminoso de dirección correspondiente al lado hacia el que vaya a efectuarse aquélla, si el vehículo
dispone de dicho dispositivo.
(Actualizado RD 965/2006)
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