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Artículo 102. Deslumbramiento.
1. El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de
cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma
vía o de cualquier otra vía de comunicación, y muy especialmente a los conductores de vehículos que
circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, y no se restablecerá el
alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.
2. La misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido y
cuyos conductores puedan ser deslumbrados a través del espejo retrovisor.
3. En caso de deslumbramiento, el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario,
incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo
sentido.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.
Artículo 103. Alumbrado de placa de matrícula.
Todo vehículo que se encuentre en las circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar
siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos iluminados
de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en cuenta sus características o el servicio
que preste.
Artículo 104. Uso del alumbrado durante el día.
Deberán llevar encendida durante el día la luz de corto alcance o cruce:
a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial.
b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o
por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se
encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto
excepcionalmente a la circulación en dicho sentido, así como aquellos obligados en virtud de lo
establecido en los artículos 41 y 42.
Artículo 105. Inmovilizaciones.
1. Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la
salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106, en calzada o arcén de una vía, deberá
tener encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo.
2. Todo vehículo parado o estacionado entre la puesta y la salida del sol en calzada o arcén de una
travesía insuficientemente iluminada deberá tener encendidas las luces de posición, que podrá sustituir por
(Actualizado RD 965/2006)
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