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BUSCADOR

1. Todo vehículo equipado con luz de largo alcance o carretera que circule a más de 40 kilómetros
por hora, entre el ocaso y la salida del sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas o a
cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5)
insuficientemente iluminados, la llevará encendida, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance
o de cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102, especialmente para evitar los
deslumbramientos.
La luz de largo alcance o de carretera podrá utilizarse aisladamente o con la de corto alcance.
2. Se prohíbe la utilización de la luz de largo alcance o de carretera siempre que el vehículo se
encuentre parado o estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de largo
alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con finalidades distintas a las previstas en
este reglamento.
3. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista normal, en algún
punto de su calzada, no pueda leerse la placa de matrícula a 10 metros o no se distinga un vehículo
pintado de oscuro a 50 metros de distancia.
4. Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de
la vía y de circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la
consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.
Artículo 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce.
1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que circule entre el ocaso y la salida del sol por vías
urbanas o interurbanas suficientemente iluminadas, o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores
y tramos de vías afectados por la señal «Túnel» (S-5) suficientemente iluminados, llevará encendido,
además del alumbrado de posición, el alumbrado de corto alcance o de cruce.
Igualmente, llevará encendido dicho alumbrado en los poblados, cuando la vía esté
insuficientemente iluminada.
2. Todo vehículo de motor y ciclomotor debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de
cruce al circular entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente iluminadas o a
cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás tramos afectados por la señal de «Túnel»
insuficientemente iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) No disponer de alumbrado de largo alcance.
b) Circular a velocidad no superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado de
largo alcance.
c) Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública.
3. Los supuestos de circulación en los que se produzca deslumbramiento al resto de los usuarios de
la vía y de circulación sin alumbrado en situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la
consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.
(Actualizado RD 965/2006)
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