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d) En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías
interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.
e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les
afecte u obligue a hacer maniobras.
g) En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas para ello.
h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados
para las bicicletas.
i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte
público urbano.
j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos para peatones (artículo 39.1
del texto articulado).
2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:
a) En todos los descritos en el apartado anterior en los que está prohibida la parada.
b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación
horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado el distintivo, se mantenga estacionado
el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza municipal.
c) En zonas señalizadas para carga y descarga.
d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
f) Delante de los vados señalizados correctamente.
g) En doble fila (artículo 39.2 del texto articulado).
3. Las paradas o estacionamientos en los lugares enumerados en los párrafos a), d), e), f), g) e i) del
apartado 1, en los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte público urbano tendrán la
consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.b) del texto articulado.
*Apdo. 3 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 d) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
CAPÍTULO IX
(Actualizado RD 965/2006)
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