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b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o
estacionado.
c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de
personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.
d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del
tráfico.
f) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las
horas de utilización.
h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
i) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y
delimitada.
j) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de
urgencia y seguridad.
k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de
atención preferente, específicamente señalizados.
l) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan
un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
3. Los supuestos de paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen
gravemente la circulación tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.b) del texto articulado.
*Apdo. 3 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 d) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 92. Colocación del vehículo.
1. La parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la
calzada.
Por excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u otras
circunstancias así lo aconsejen.
(Actualizado RD 965/2006)
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