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precaución se observará cuando el obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía
en el que esté permitido el adelantamiento.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.b) del texto articulado.
*Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 d) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
CAPÍTULO VIII
Parada y estacionamiento
SECCIÓN 1ª. Normas generales de paradas y estacionamientos
Artículo 90. Lugares en que deben efectuarse.
1. La parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre
fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del arcén (artículo 38.1
del texto articulado).
Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la
parte transitable del arcén, se observarán las normas contenidas en los artículos siguientes de este capítulo
y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean aplicables.
2. Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo
más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar
también en el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado).
Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades
municipales de acuerdo con lo establecido en el artículo 93.
Artículo 91. Modo y forma de ejecución.
1. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice
la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la
colocación del vehículo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor (artículo
38.3 del texto articulado).
2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente
la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:
a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal
sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no
permita el paso de otros vehículos.
(Actualizado RD 965/2006)
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