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en un paso para peatones señalizado cuando el adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una
velocidad tan suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de atropello.
c) En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
1º Se trate de una plaza de circulación giratoria o glorieta.
2º El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82.2.
3º La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo
indique.
4º El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del texto articulado).
d) En los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal «Túnel» (S-5) en los que
sólo se disponga de un carril para el sentido de circulación del vehículo que pretende adelantar.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
SECCIÓN 6ª. Supuestos excepcionales de ocupación del sentido contrario
Artículo 88. Vehículos inmovilizados.
1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado
un vehículo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo que la
inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser rebasado, aunque para ello haya
que ocupar la parte de la calzada reservada al sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se
puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de
bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción animal, cuando por la
velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 89. Obstáculos.
1. Igualmente, en las circunstancias señaladas en el artículo anterior, todo vehículo que encuentre
cualquier obstáculo en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido contrario de
su marcha podrá rebasarlo, siempre que se haya cerciorado de que puede efectuarlo sin peligro. La misma
(Actualizado RD 965/2006)
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