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2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar
maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento.
También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la
maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo,
para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro
usuario de la vía (artículo 35.2 del texto articulado).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el adelantante diera muestras inequívocas
de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor del vehículo al que se pretende adelantar
no estará obligado a disminuir la suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación, aunque
estará obligado a facilitar al conductor adelantante la vuelta a su carril.
3. Los conductores de vehículos pesados, de grandes dimensiones u obligados a respetar un límite
específico de velocidad deberán bien aminorar la marcha o apartarse cuanto antes al arcén, si resulta
practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la densidad de la circulación en sentido contrario,
la anchura insuficiente de la calzada, su perfil o estado no permitan ser adelantados con facilidad y sin
peligro.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 4 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
SECCIÓN 5ª. Maniobras de adelantamiento que atentan a la seguridad vial
Artículo 87. Prohibiciones.
1. Queda prohibido adelantar:
a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o
circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir
de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la circulación estén claramente delimitados y la
maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario (artículo 36.1 del texto
articulado).
De conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento
detrás de un vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que la efectúa
en primer lugar impide la visibilidad de la parte delantera de la vía al conductor del vehículo que le sigue.
b) En los pasos para peatones señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas,
en los pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado).
No obstante, dicha prohibición no será aplicable cuando el adelantamiento se realice a vehículos de
dos ruedas que por sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en un paso a nivel o sus
proximidades, previas las oportunas señales acústicas u ópticas. Tampoco será aplicable dicha prohibición
(Actualizado RD 965/2006)
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