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2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias
que puedan hacer difícil su finalización sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha, regresará de
nuevo a su carril y lo advertirá a los que le siguen con las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto
articulado).
3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan
pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o
velocidad, y advertirlo a través de las señales preceptivas (artículo 34.3 del texto articulado).
4. Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de
tracción animal, se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la
calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento en las
condiciones previstas en este Reglamento; en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50
metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que
circulen en sentido contrario.
Cuando el adelantamiento se efectúe a cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo
anterior, o tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un margen lateral
de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y características de la calzada.
5. El conductor de un vehículo de dos ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro
cualquiera lo hará de forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta quede un
espacio no inferior a 1,50 metros.
6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 6 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
SECCIÓN 4ª. Vehículo adelantado
Artículo 86. Obligaciones de su conductor.
1. El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo
estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de
dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 82.2, en que deberá
ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en
sentido contrario (artículo 35.1 del texto articulado).
En el caso de que no sea posible ceñirse por completo al borde derecho de la calzada y, sin
embargo, el adelantamiento pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera de los vehículos a
que se refiere el apartado 3 que vaya a ser adelantado indicará la posibilidad de ello al que se acerque,
extendiendo el brazo horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de la
mano hacia atrás, o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho, cuando no crea conveniente
hacer la señal con el brazo.
(Actualizado RD 965/2006)
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