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que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la
maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la
velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla
(artículo 33.1 del texto articulado).
Ningún conductor deberá de adelantar a varios vehículos si no tiene la total seguridad de que, al
presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin causar perjuicios o poner
en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.
En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales
discontinuas, el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuando los conductores que circulen en
sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar un adelantamiento a su vez.
2. También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril
no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado; en tal caso, deberá respetar la
preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial el conductor del citado vehículo
no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiéndoselo
previamente con señal acústica u óptica (artículo 33.2 del texto articulado).
Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los vehículos que ya estén adelantando a otro si el conductor
del tercer vehículo, para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a la
circulación en sentido contrario.
3. Asimismo, deberá asegurarse de que ningún conductor que le siga por el mismo carril ha
iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a
su carril cuando termine el adelantamiento (artículo 33.3 del texto articulado).
4. Las señales preceptivas que el conductor deberá utilizar antes de iniciar su desplazamiento
lateral serán las prescritas en el artículo 109.
5. A los efectos de este artículo, no se consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas
que circulen en grupo (artículo 33.4 del texto articulado).
6. Las infracciones a las normas de este artículo tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 6 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
SECCIÓN 3ª. Ejecución del adelantamiento
Artículo 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a
una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación
lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo 34.1 del texto articulado).
(Actualizado RD 965/2006)
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