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3. Dentro de los poblados, en las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la
circulación en el mismo sentido de marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el
adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que lo efectúe se cerciore
previamente de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios.
4. En todos los casos en que el adelantamiento implique un desplazamiento lateral, deberá
advertirse la maniobra mediante la correspondiente señal óptica a que se refiere el artículo 109.
5. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 5 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.
1. En las calzadas que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el sentido
de su marcha, el conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril que
haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede hacerlo sin molestia indebida para
los conductores de vehículos que circulen detrás del suyo más velozmente.
2. Cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la
calzada y sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho
de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será considerado como un
adelantamiento.
En esta situación, ningún conductor deberá cambiar de carril para adelantar ni para efectuar
cualquier otra maniobra que no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o
tomar determinada dirección.
3. En todo tramo de vía en que existan carriles de aceleración o deceleración o carriles o partes de
la vía destinadas exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará
adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por los normales de
circulación, o viceversa.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 4 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
SECCIÓN 2ª. Normas generales del adelantamiento
Artículo 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra.
1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se
proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar
(Actualizado RD 965/2006)
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