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1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante
ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que la exija, y
siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla (artículo 31.1 del texto articulado).
2. El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de la parada, el estacionamiento o la
incorporación a la circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.
3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás en autovías y autopistas (artículo 31.3 del texto
articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación
en sentido contrario al estipulado, tendrá la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo
65.5.f) del texto articulado.
Artículo 81. Ejecución de la maniobra.
1. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido
con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de
otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios
para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto
articulado).
2. El conductor de un vehículo que pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en
la forma prevista en el artículo 109.
3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra con la máxima precaución y detendrá el vehículo con
toda rapidez si oyera avisos indicadores o se apercibiera de la proximidad de otro vehículo o de una
persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la maniobra si fuera preciso.
CAPÍTULO VII
Adelantamiento
SECCIÓN 1ª. Adelantamiento y circulación paralela
Artículo 82. Adelantamiento por la izquierda. Excepciones.
1. En todas las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que
se pretende adelantar (artículo 32.1 del texto articulado).
2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la
derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese
lado, así como, en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona
central (artículo 32.2 del texto articulado).
(Actualizado RD 965/2006)
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