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5. Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la
consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 5 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 73. Obligación de los demás conductores de facilitar la maniobra.
1. Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la
circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la
medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de
viajeros que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada (artículo 27 del texto
articulado).
2. En los poblados, con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de
viajeros, los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente, siempre que fuera
posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53, llegando a detenerse,
si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para
proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no modifica la obligación que tienen los conductores de
vehículos de transporte colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo riesgo
de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de dirección su propósito de
reanudar la marcha.
CAPÍTULO VI
Cambios de dirección y de sentido, y marcha atrás
SECCIÓN 1ª. Cambios de vía, calzada y carril
Artículo 74. Normas generales.
1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía
distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá
advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás
del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido
contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas
circunstancias.
También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la
izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto
respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto
articulado).
(Actualizado RD 965/2006)
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