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BUSCADOR

a) Cuando interrumpan u obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su situación a los
demás usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los accidentados,
averiados o mal estacionados.
b) Cuando trabajen en operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en general, de
reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si ésta puede suponer un
peligro para éstos; los vehículos especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía,
también, desde su entrada en ella hasta llegar al lugar donde se realicen los citados trabajos.
3. Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de transporte
especial deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por
vías de uso público a una velocidad que no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta señal, deberá
utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
4. Las infracciones a las normas de este precepto en cuanto a la obligación de llevar instalado en el
vehículo la señalización luminosa será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto
articulado.
CAPÍTULO V
Incorporación a la circulación
Artículo 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a la circulación.
1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso
a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación,
deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de
que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en
cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos
casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a
aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo 26 del texto articulado).
2. Siempre que un conductor salga a una vía de uso público por un camino exclusivamente
privado, debe asegurarse previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una
velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por aquélla,
cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.
3. El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma
prevista en el artículo 109.
4. En vías dotadas de un carril de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo
para incorporarse a la calzada deberá cerciorarse, al principio de dicho carril, de que puede hacerlo sin
peligro para los demás usuarios que transiten por dicha calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria
y velocidad de éstos, e incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar
la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para incorporarse a la circulación de la calzada.
(Actualizado RD 965/2006)
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