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3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 3 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.
1. Para efectuar la maniobra, el conductor:
a) Advertirá su propósito en la forma prevista en el artículo 109.
b) Salvo que la vía esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo lo
posible al borde derecho de la calzada, si el cambio de dirección es a la derecha, y al borde izquierdo, si es
a la izquierda y la calzada es de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la calzada por la que circula es
de doble sentido de la circulación, se ceñirá a la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta
no existiera, al eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando la calzada sea
de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por líneas longitudinales discontinuas, deberá
colocarse en el carril central. En cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se
efectuará con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo posibles.
c) Si el cambio de dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la intersección, a no
ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a su derecha.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 76. Supuestos especiales.
1. Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran,
no fuera posible realizar el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo anterior,
el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar todo peligro al llevarlo a cabo.
2. En vías interurbanas, los ciclos y ciclomotores de dos ruedas, si no existe un carril
especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada
siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 3 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 77. Carril de deceleración.
(Actualizado RD 965/2006)
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