<<  <  >  >>
BUSCADOR

Artículo 70. Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia.
1. Si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, el conductor de un vehículo no
prioritario se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente
reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios adviertan la especial situación en que
circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia,
si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.
2. Los conductores a que se refiere el apartado anterior deberán respetar las normas de circulación,
sobre todo en las intersecciones, y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 69.
3. En cualquier momento, los agentes de la autoridad podrán exigir la justificación de las
circunstancias a que se alude en el apartado 1.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 4 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
CAPÍTULO IV
Vehículos y transportes especiales
Artículo 71. Normas de circulación y señalización.
1. Las normas de circulación serán las establecidas en el anexo III de este Reglamento, además de
las generales que les sean de aplicación.
Los vehículos especiales sólo pueden utilizar las vías objeto de la legislación de tráfico para
desplazarse, no pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus características
técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de construcción, reparación o conservación de las vías
exclusivamente en las zonas donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a
remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán circular los vehículos
especiales transportando carga alguna, salvo los específicamente destinados a prestar servicios de
transporte especial, para lo cual deberán proveerse de la oportuna autorización.
Los conductores de vehículos especiales y, excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados
para trabajos de construcción, reparación o conservación de vías, no están obligados a la observancia de
las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando dichos trabajos en la zona donde se
lleven a cabo, tomen las precauciones necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.
2. Durante los trabajos, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la
señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173.2:
(Actualizado RD 965/2006)
49