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Artículo 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los animales.
1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en
los casos siguientes:
a) En las cañadas debidamente señalizadas.
b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola,
aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de
cañada (artículo 23.4 del texto articulado).
2. Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalizarán por medio de paneles
complementarios con la inscripción «cañada», que se colocarán debajo de la señal «paso de animales
domésticos», recogida en el artículo 149, con su plano perpendicular a la dirección de la circulación y al
lado derecho de ésta de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados.
Dicha señalización deberá ser complementada con las correspondientes señales de limitación de
velocidad.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 3 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
SECCIÓN 4ª. Vehículos en servicios de urgencia
Artículo 67. Vehículos prioritarios.
1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de
servicios de urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por
encima de los límites de velocidad y estarán exentos de cumplir otras normas o señales en los casos y con
las condiciones que se determinan en esta sección (artículo 25 del texto articulado).
2. Los conductores de los vehículos destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su
régimen especial únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de no
vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de los semáforos, sin antes adoptar
extremadas precauciones, hasta cerciorarse de que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los
conductores de otros vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya.
3. La instalación de aparatos emisores de luces y señales acústicas especiales en vehículos
prioritarios requerirá autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de conformidad
con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
(Actualizado RD 965/2006)
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