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6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme lo
dispuesto en el artículo 65.4.a) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial.
*Apdo. 6 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 61. Paso de puentes u obras de paso señalizado.
1. El orden de preferencia de paso por puentes u obras de paso cuya anchura no permita el cruce de
vehículos se realizará conforme a la señalización que lo regule.
2. En caso de encuentro de dos vehículos que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en
uno de cuyos extremos se hubiera colocado la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el paso,
el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso al otro.
En ausencia de señalización, el orden de preferencia entre los distintos tipos de vehículos se
ajustará a lo establecido en el artículo 62.
3. Los vehículos que necesitan autorización especial para circular no podrán cruzarse en los
puentes si el ancho de la calzada es inferior a seis metros, de suerte que para cada vehículo pueda contarse
con un ancho de vía no inferior a tres metros. En caso de encuentro o cruce entre dichos vehículos, se
estará a lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 4 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización.
1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar el agente de la autoridad o, en su caso, indicar el personal
de obras y el de acompañamiento de vehículos especiales o en régimen de transporte especial, el orden de
preferencia entre los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás es el
siguiente:
a) Vehículos especiales y en régimen de transporte especial que excedan de las masas o
dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos.
b) Conjunto de vehículos, excepto los contemplados en el párrafo d).
c) Vehículos de tracción animal.
d) Turismos que arrastran remolques de hasta 750 kilogramos de masa máxima autorizada y
autocaravanas.
(Actualizado RD 965/2006)
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