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transiten por la vía preferente, cualquiera que sea el lado por el que se aproximen, llegando a detener por
completo su marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal correspondiente.
6. Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la
consideración de graves, conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 6 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 57. Intersecciones sin señalizar.
1. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los
vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada
frente a los procedentes de otra sin pavimentar.
b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás
usuarios.
c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los
que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2 del texto articulado).
d) Los vehículos que circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que
pretenden acceder a aquélla.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 58. Normas generales.
1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su
marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor
del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad de éste, y debe
mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de
la velocidad que efectivamente va a cederlo (artículo 24.1 del texto articulado).
2. En todos los preceptos de este capítulo que regulan la prioridad de paso deberán tenerse en
cuenta, en su caso, las normas previstas en el apartado anterior.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 3 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
(Actualizado RD 965/2006)
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