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Artículo 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de poblado.
1. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a
velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de
vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora, y en las restantes vías, a una
velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas
en este capítulo, aunque no circulen otros vehículos.
2. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos
especiales y de vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del tráfico, del
vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la
circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se
adecuará la velocidad a la del vehículo acompañado.
En estos casos los vehículos de acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales V-
21 o V-22, según proceda, previstas en el artículo 173.
3. Cuando un vehículo no pueda alcanzar la velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance,
se deberán utilizar durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de emergencia.
4. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves, conforme se
prevé en el artículo 65.4.a) del texto articulado.
*Apdo. 4 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006, de 1
septiembre.
Artículo 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.
1. La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se
establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten
mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.
Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la
autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la
corporación municipal.
En las mismas condiciones, los límites podrán ser ampliados mediante el empleo de la
correspondiente señalización, en las travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar
en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado. En defecto de
señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en autopistas y autovías dentro de
poblado será de 80 kilómetros por hora.
Los autobuses que transporten pasajeros de pie con autorización no podrán superar en ninguna
circunstancia la velocidad máxima establecida en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el
párrafo anterior.
(Actualizado RD 965/2006)
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