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BUSCADOR

3º En el resto de las vías fuera de poblado: turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora;
autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora;
camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por
hora.
4º En cualquier tipo de vía donde esté permitida su circulación: vehículos de tres ruedas y
cuadriciclos, 70 kilómetros por hora.
b) Para los vehículos que realicen transporte escolar y de menores o que transporten mercancías
peligrosas, se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el párrafo a) en función
del tipo de vehículo y de la vía por la que circula.
En el supuesto de que en un autobús viajen pasajeros de pie porque así esté autorizado, la
velocidad máxima, cualquiera que sea el tipo de vía fuera de poblado, será de 80 kilómetros por hora.
c) Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal
naturaleza uno de los que integran el conjunto:
1º Si carecen de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por
hora.
Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una
velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las
condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos; en tal caso, la velocidad máxima
será de 70 kilómetros por hora.
d) Para vehículos en régimen de transporte especial, la señalada en el anexo III de este reglamento.
e) Para ciclos, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No
obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los
que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.
f) Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso
humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote.
g) Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un
permiso especial para ensayos podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas en 30
kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías
urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves,
según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.a) y 65.5.c), ambos
del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
*Apdo. 1 a) modificado por art. único. Tres de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
*Apdo. 2 modificado por art. único. Tres de Real Decreto 965/2006, de 1 septiembre.
(Actualizado RD 965/2006)
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