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2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se
prevé en el artículo 65.4.a), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 65.5.c), ambos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
*Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) y 5 e) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006,
de 1 septiembre.
Artículo 51.Velocidades máximas en adelantamientos.
1. Las velocidades máximas fijadas para las carreteras convencionales que no discurran por suelo
urbano sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten
a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas (artículo 19.4 del texto articulado).
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme se
prevé en el artículo 65.4.a), salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 65.5.c), ambos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
*Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 654 c) y. 5 e) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006,
de 1 septiembre.
Artículo 52 .Velocidades prevalentes.
1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se
fijen:
a) A través de las correspondientes señales.
b) A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
c) A los conductores noveles.
d) A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la
naturaleza de su carga.
2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y
d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de
limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173.
3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves,
según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) y 65.5.c), ambos
del texto articulado.
*Apdo. 3 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) y 5 e) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006,
de 1 septiembre.
SECCIÓN 2ª. Reducción de velocidad y distancias entre vehículos
(Actualizado RD 965/2006)
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