<<  <  >  >>
BUSCADOR

Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula,
la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.
i) En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las
meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.
j) En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3.
k) En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo.
2. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves,
según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en el artículo 65.4.a) y 65.5.c), ambos
del texto articulado.
*Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) y 5 e) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006,
de 1 septiembre.
Artículo 47. Velocidades máximas y mínimas.
Los titulares de la vía fijarán, mediante el empleo de la señalización correspondiente, las
limitaciones de velocidad específicas que correspondan con arreglo a las características del tramo de la
vía. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.
El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local
responsable de la regulación y control del tráfico, cuando las condiciones bajo las que se desarrolla la
circulación así lo aconsejen, podrá fijar limitaciones de velocidad con carácter temporal mediante la
correspondiente señalización circunstancial o variable.
Artículo 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
1. Las velocidades máximas que no deberán ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el
artículo 51, son las siguientes:
a) Para automóviles:
1º En autopistas y autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses, vehículos
derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros por hora; camiones, vehículos
articulados, tractocamiones, furgones y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros
por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
2º En carreteras convencionales señalizadas como vías para automóviles y en el resto de carreteras
convencionales, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura,
o más de un carril para alguno de los sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por
hora; autobuses, vehículos derivados de turismo y vehículos mixtos adaptables, 90 kilómetros por hora;
camiones, tractocamiones, furgones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por
hora.
(Actualizado RD 965/2006)
36