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dicho carril adicional lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o
inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, deberán utilizar al menos el alumbrado
de corto alcance o de cruce tanto de día como de noche y deberán observarse, en cuanto sean aplicables,
las normas contenidas en el artículo anterior.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites
de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones
graves o muy graves, según corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos
65.5.f), 65.4.a) y 65.5.c), respectivamente, todos ellos del texto articulado.
*Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) y 5 e) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006,
de 1 septiembre.
SECCIÓN 5ª. Refugios, isletas o dispositivos de guía o análogos
Artículo 43. Sentido de la circulación.
1. Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la
calzada que quede a la derecha de éstos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía
de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá
hacerse por cualquiera de los dos lados (artículo 17 del texto articulado).
2. En las plazas, glorietas y encuentros de vías los vehículos circularán dejando a su izquierda el
centro de aquéllas.
3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de
infracciones muy graves, aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de vía, conforme se prevé en el
artículo 65.5.f) del texto articulado.
SECCIÓN 6ª. División de las vías en calzadas
Artículo 44. Utilización de las calzadas.
1. En las vías divididas en dos calzadas, en el sentido de su longitud, por medianas, separadores o
dispositivos análogos los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha, en relación con el sentido de su
marcha.
2. Cuando la división determine tres calzadas, la central podrá estar destinada a la circulación en
los dos sentidos, o en un sentido único, permanente o temporal, según se disponga mediante las
correspondientes señales, y las laterales para la circulación en uno sólo, sin perjuicio de que el organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la
regulación del tráfico pueda establecer para estas últimas o para alguno de los carriles otro sentido de
circulación, que habrá de estar convenientemente señalizado.
3. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de
infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.
(Actualizado RD 965/2006)
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