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carriles para su utilización en sentido contrario al habitual, debidamente señalizados con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 144.
La utilización de los carriles habilitados para la circulación en sentido contrario al habitual queda
limitada a las motocicletas y turismos, y está prohibida, por lo tanto, al resto de los vehículos, incluidos
los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de carriles circularán siempre, al menos, con la luz de
corto alcance o de cruce encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros
por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y no
podrán desplazarse lateralmente invadiendo el carril o carriles destinados al sentido normal de la
circulación, ni siquiera para adelantar.
Los conductores de los vehículos que circulen por carriles destinados al sentido normal de
circulación, contiguos al habilitado para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán
desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en sentido contrario al habitual;
llevarán encendida la luz de corto alcance o cruce, al menos, tanto de día como de noche; y, además, si
disponen de un solo carril en su sentido de circulación, lo harán a una velocidad máxima de 80 kilómetros
por hora y a una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, y si
disponen de más de un carril en su sentido de circulación, lo harán a las velocidades que se establecen en
los artículos 48.1.a)1.a y 2.a, 49 y 50. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado en evitar
alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.
La autoridad titular de la carretera también podrá habilitar carriles para su utilización en sentido
contrario al habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, con
la autoridad autonómica responsable del tráfico, cuando la realización de trabajos en la calzada lo haga
necesario, y, en este caso, podrán circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos que estén
autorizados a circular por la vía en obra, salvo prohibición expresa, en las mismas condiciones
establecidas en los párrafos anteriores.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado o con vulneración de los límites
de velocidad tendrán la consideración de infracciones muy graves, en el primer caso, y de infracciones
graves o muy graves, según corresponda, por el exceso de velocidad, conforme se prevé en el artículo
65.5.f), 65.4.a) y 65.5.c), respectivamente, todos ellos del texto articulado.
*Apdo. 2 modificado en cuanto a las referencias al art. 65.4 c) y 5 e) por art. único. Diez de Real Decreto 965/2006,
de 1 septiembre.
Artículo 42. Carriles adicionales circunstanciales de circulación.
1. En las calzadas con doble sentido de la circulación y arcenes, cuando la anchura de la
plataforma lo permita, la autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril
adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la utilización de elementos
provisionales de señalización y balizamiento, que modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el
centro de la calzada.
La habilitación de este carril adicional circunstancial de circulación supone, mediante la utilización
de ambos arcenes, disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en el otro. En cualquier
caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los vehículos que circulen por los arcenes y por
(Actualizado RD 965/2006)
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