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3. Corresponde establecer las aludidas restricciones al organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico o, en su caso, a la autoridad de tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida la
ejecución de la referida competencia.
4. Las restricciones serán publicadas, en todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles
en el «Boletín Oficial del Estado» y, facultativamente, en los «Diarios Oficiales de las Comunidades
Autónomas» citadas en el apartado anterior.
En casos imprevistos o por circunstancias excepcionales, cuando se estime necesario para lograr
una mayor fluidez o seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de la
vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario, determinen las restricciones
mediante la adopción de las medidas oportunas.
5. En caso de reconocida urgencia podrán concederse autorizaciones especiales para la circulación
de vehículos dentro de los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo
establecido en los apartados anteriores, previa justificación de la necesidad ineludible de efectuar el
desplazamiento por esos itinerarios y en los períodos objeto de restricción.
En estas autorizaciones especiales se hará constar la matrícula y características principales del
vehículo a que se refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que en cada
caso deben sujetarse.
6. Corresponde otorgar las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que
estableció las restricciones.
7. Las restricciones a la circulación reguladas en este artículo son independientes y no excluyen las
que establezcan otras autoridades con arreglo a sus específicas competencias.
8. Los supuestos de circulación en vías restringidas sin la autorización contemplada en el apartado
5 tendrán la consideración de infracción, que se sancionará conforme prevé el artículo 67.2 del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 40. Carriles reversibles.
1. En las calzadas con doble sentido de la circulación, cuando las marcas dobles discontinuas
delimiten un carril por ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación puede
estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios. Los conductores que
circulen por dicho carril deberán llevar encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus
vehículos tanto de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.
2. Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de
infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.
Artículo 41. Carriles de utilización en sentido contrario al habitual.
1. Cuando las calzadas dispongan de más de un carril de circulación en cada sentido de marcha, la
autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la circulación,
(Actualizado RD 965/2006)
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